martes, 4 de agosto de 2009

Colección

Libro primero
De las disposiciones aplicables en la isla de Mallorca
Título Primero
Del régimen económico conyugal
Artículo 3º
El régimen económico conyugal será el convenido en capitulaciones matrimoniales.
A falta de contrato sobre los bienes, se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de absoluta separación de los mismos.
Pertenecerán por mitad y proindiviso a ambos cónyuges los bienes que no resulten privativos de cada uno.
Miguel Masot Miquel
Precedentes.
Proyecto de 1903:
En la sección 1ª del título VI, bajo la rúbrica «De los bienes de los casados» se contenían los dos preceptos siguientes:
Art. 65. En el territorio balear no existe sociedad legal entre los cónyuges ni resultan, por lo mismo, del matrimonio bienes gananciales, salvo si expresamente se estableciese aquélla en capitulaciones matrimoniales.
Art. 66. Si el casamiento se contrajese fuera del territorio de las Baleares, entre varón balear y mujer que no lo fuere o varón no balear y mujer nacida en este territorio, y nada declararen o estipulasen los contratantes relativamente a sus bienes, se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen peculiar del país del cónyuge varón; todo sin perjuicio de lo establecido en el Código civil respecto de los bienes inmuebles.
Proyecto de 1920:
Se contienen dos preceptos exactamente iguales a los transcritos, que corresponden a los arts. 62 y 63; contenidos también en la sección 1ª del Título VI y bajo la rúbrica «De los bienes de los casados».
Proyecto de 1949:
También bajo el Título VI, y con idéntica rúbrica, se contienen los siguientes preceptos: En la sección 1ª («Disposiciones generales») está ubicado el art. 58, del siguiente tenor literal: «A falta de contrato sobre los bienes, se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de absoluta separación de los mismos y el marido y la mujer podrán vendérselos recíprocamente. Cada cónyuge retendrá el dominio y administración de lo que les pertenezcan, haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir, proporcionalmente, al sostenimiento de las cargas del matrimonio».
En la sección 3ª («De las capitulaciones matrimoniales y de los bienes parafernales»), se contiene el art. 63, según el cual «podrá pactarse libremente en capitulaciones matrimoniales el régimen económico a que hayan de sujetarse los bienes de los casados». Y el artículo 65, a cuyo tenor «a falta de capitulaciones matrimoniales, en Baleares los bienes de la mujer casada se regirán por las disposiciones establecidas en el derecho común para los bienes parafernales, en cuanto no sean incompatibles con los preceptos de este Apéndice o con la costumbre observada en esta región».


@I. Introducción
El precepto transcrito contiene la declaración de principios -o disposiciones generales- en materia de régimen económico matrimonial.
Coincidiendo con el criterio sustentado sobre el particular por la inmensa mayoría de legislaciones, se parte de la libertad de los cónyuges para configurar, a través de las capitulaciones matrimoniales, su régimen económico matrimonial en el modo y forma que tengan por conveniente, siendo por tanto, en principio, la autonomía de la voluntad de los contrayentes la suprema regla que dicta la normativa a aplicar a la economía del matrimonio.
Y, a continuación, y para el evento -como veremos extraordinariamente frecuente- de que los cónyuges no establezcan convencionalmente las disposiciones que han de regular el aspecto económico de su matrimonio, se señala como régimen legal supletorio el de separación de bienes; siendo curioso destacar que tal énfasis pone al texto legal en esta separación que no duda en calificarla de «absoluta».
Sin embargo, en el párrafo siguiente, y último del precepto que se comenta, aparece una flagrante contradicción con lo hasta aquí expuesto-una más de las varias contradicciones que se encuentran a lo largo del texto compliado-, puesto que, si la separación de bienes ha de ser, por propia prescripción legal, «absoluta», no deja de resultar absurdo que cual se establece en el párrafo 3º del precepto comentado pertenezcan por mitad y proindiviso a ambos cónyuges los bienes que no resulten privativos de cada uno. Es obvio que no se concuerda de ninguna manera la «absoluta» separación de los bienes de los cónyuges con la presunción de copropiedad e indivisión de los bienes que no resultan privativos de cada uno.
En contemplación, pues, del texto legal, y en base a las consideraciones que se vienen haciendo, puede llegarse pronto a la conclusión de que las cuestiones que plantea aquel se reducen a las siguientes:
- Estudio del régimen económico conyugal contractual o paccionado a través del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales.
- Exposición del régimen legal supletorio de separación de bienes, dejando para el comentario del artículo 4º el estudio de las consecuencias, efectos y derivaciones de dicho régimen.
- Y estudio de la extraña presunción de copropiedad del párrafo 3º, contemplándose especialmente las posibles razones de su aparición en la Compilación, y, particularmente, su entrada en sustitución de la antigua presunción muciana.
Ello suministra la pauta sistemática sobre la que estructurar el comentario al artículo de que se trata.
@II. El régimen económico conyugal contractual o paccionado-. Las capitulaciones matrimoniales
Nuestro texto compliado coincide con la casi totalidad de legislaciones en cuanto a conceder a los cónyuges la posibilidad de establecer, a través del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, la normativa que ha de regir y estructurar el régimen económico del matrimonio. No es extraño que este criterio de libertad contractual haya triunfado en el Derecho moderno, pues, sobre estar sustentado en los principios del liberalismo y de la autonomía de la voluntad, es obvio que, ante un acto jurídico de la importancia y trascendencia del matrimonio, el Derecho ha de conceder a los contrayentes la posibilidad de atemperar el régimen del mismo -por lo menos en lo que atañe a su organización económica- a lo que resulte de sus puntos de vista, aspiraciones y circunstancias. No en balde se ha venido hablando por la doctrina del «favor matrimoniarum», que exigía dar fuerza vinculante y no entorpecer en modo alguno los pactos nupciales, dirigidos a establecer el estatuto jurídico y organización económica y patrimonial de la familia1. Frente a esta corriente doctrinal, las añejas y obsoletas afirmaciones según las cuales el Estado no puede dejar esta parcela de la organización económica del matrimonio a la autonomía privada, por ser la familia la primera cédula de la organización estatal, y, por tanto, una institución eminentemente pública, cuya organización y régimen económico no es indiferente al Estado, por cuyo motivo debe intervenir éste de modo directo en su regulación, han perdido hoy en día entera credibilidad.
Sancionada, por tanto, tradicionalmente en Mallorca la posibilidad de recurrir a las capitulaciones para el establecimiento de la organización económica de la familia, y declarada hoy en día tal posibilidad por el primero de los preceptos que disciplinan esta materia en nuestra Compilación, forzoso es añadir seguidamente que el uso que en la práctica de la Isla se viene haciendo de los capítulos matrimoniales es escasísimo. Los notarios con ejercicio en las diferentes ciudades y pueblos de Mallorca podrían atestiguar que era y sigue siendo escasísimo el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, y que, en los pocos y aislados casos en que tiene lugar dicho otorgamiento, siempre es para acogerse contrayentes no mallorquines al régimen de separación de bienes, pero nunca para establecer los cónyuges mallorquines un sistema económico matrimonial distinto del de separación2.
Precisamente, en este nulo uso que se hace en la práctica del otorgamiento de capítulos matrimoniales ve la doctrina una muestra palpable del arraigo del régimen de separación de bienes en nuestras costumbres jurídicas, puesto que, evidentemente, si realmente no se juzgara conveniente regirse por el sistema de separación, siempre queda al alcance de los futuros contrayentes -o, hoy en día, también al de los esposos, dada la posibilidad de otorgamiento de los capítulos constante matrimonio en base al artículo 1.315 Ce- la facultad de acogerse al régimen de gananciales o a algún otro de comunidad. Sin embargo, nada de ello ocurre en la práctica: antes al contrario, las escasas escrituras de capitulaciones matrimoniales que se hacen están orientadas por el propósito contrario de pactar una separación de bienes entre esposos no mallorquines. Y, desde luego, no cabe hablar de ignorancia de las gentes acerca de estas materias, pues es lo cierto que las mismas comienzan ya a ser poco menos que del dominio público.
El escaso uso, pues, que en la práctica se hace de los capítulos matrimoniales, y el que apenas exista en materia de capitulaciones especialidad foral, rigiéndose, por tanto, las mismas por los artículos 1.315 y siguientes Ce, me dispensa de exponer el tratamiento de la institución, remitiendo al lector al comentario de los reseñados preceptos del Código civil.
Como acabo de indicar, las especialidades forales en la materia apenas existen. A diferencia de lo que ocurre con los capítulos ibicencos -denominados «espolits»- en los que es frecuente concertar heredamientos, las convenciones matrimoniales mallorquinas, en los escasos supuestos en que se otorgan, suelen hacer referencia, únicamente, a la organización económica de la familia. Con acierto ha señalado a este respecto CLAR GARAU que, en relación a las capitulaciones matrimoniales, se puede distinguir entre capítulos, como recipiente, y estipulaciones capitulares, como contenido, pudiendo el envase capitular llenarse con las más diversas instituciones: las más importantes las relativas a la ordenación del régimen económico-familiar; pero también las que hacen referencia a la sucesión y a los heredamientos. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en Cataluña y en Ibiza, puede concluirse que, en el Derecho de Mallorca -al igual que en el Código civil, salvo la facultad especial del artículo 831 del mismo- el contenido normal de los capítulos es la ordenación del régimen económico-matrimonial3.
Ciertamente, la única especialidad foral que podría presentarse en la materia radicaría en la posibilidad de otorgamiento de donación universal a través del molde de las capitulaciones matrimoniales. Particularmente, ello puede darse en caso de donaciones universales por razón de matrimonio, plenamente admitidas en nuestras costumbres tradicionales, de lo cual dan buena prueba los protocolos de los notarios que ejercieron durante el siglo XIX y principio del actual. Realmente, era muy corriente entonces la donación universal otorgada por el marido a favor de la esposa en los casos en que ésta era ya viuda y tenía descendencia del primer matrimonio, infiriéndose claramente que la razón de ser, en estos casos, de la donación radicaba en el hecho de asegurarse la futura esposa, para sí y para los suyos, la condición de heredera del esposo. PASCUAL GONZÁLEZ se hace eco en su obra de la existencia de estas donaciones universales por razón de matrimonio, y señala como fórmula más corriente la de hacer donación a la esposa del usufructo de todos los bienes presentes y futuros, con donación que se llama entre vivos, valedera de presente y efectiva después de ocurrida la muerte del donante, durante el tiempo que se mantenga viuda de él, facultando además a la esposa donataria para disponer de la propiedad de dichos bienes, así por contrato como en última voluntad, a favor de uno o más de los hijos comunes a los futuros contrayentes, si el propio donante no lo hubiere hecho al ocurrir el fallecimiento y donando además a su futura, esposa, la donataria, para el caso de premorir ésta sin descendencia legítima, la mera propiedad de los bienes de referencia a fin de que haga de ellos lo que bien le plazca4...
Tan evidente era, en estas donaciones universales por razón de matrimonio, la consideración de que era éste la causa y «conditio iuris» del negocio jurídico donacional, que en ellas se solía sustituir, en ocasiones, las palabras sacramenta- les «valedera de presente» o «válida desde luego», por la de «válida despres de efectuat el proyectat matimoni», dando ello idea, por tanto, de que el matrimonio constituía en estas donaciones -según pone de relieve la doctrina- un presupuestos ínsito en la misma naturaleza del negocio, que provoca su destrucción si aquel no tiene lugar en la realidad5, siendo, por tanto, estas donaciones universales otorgadas por razón de matrimonio negocios jurídicos sometidos a la «conditio iuris» de la realización del mismo.
Expuesto cuanto antecede respecto de la posibilidad -y antigua frecuencia-de otorgamiento de estas donaciones universales por razón de matrimonio la cuestión que se plantea es la de examinar si los capítulos matrimoniales podrían consistir en el instrumento adecuado a través del cual proceder al otorgamiento de las mismas.
A mi juicio, y según he expuesto en anterior ocasión6, la donación universal de bienes presentes y futuros requiere la forma pública como requisito ad solemnitatem. Con acierto se ha dicho por un sector de la doctrina7 que los pactos sucesorios exigen la forma pública, habiéndolo así también declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 noviembre 1887 y la Audiencia de Palma en sentencia de 22 diciembre 1886.
Dado entonces el hecho de tener que constar las capitulaciones matrimoniales en forma pública, bien sea en escritura pública, por imperativo del artículo 1.321 Código civil, bien ante el Secretario del Ayuntamiento y dos testigos en el supuesto excepcional del artículo 1.324 del Código Civil, me parece totalmente viable el que pueda convenirse la donación universal de bienes presentes y futuros dentro de unos capítulos matrimoniales. Aunque forzoso es destacar que no parece probable que hoy en día pueda darse el supuesto de excepción recogido -en el reseñado artículo 1.324 C. c, según el cual las capitulaciones se pueden otorgar ante el Secretario del Ayuntamiento y dos testigos cuando en el pueblo de residencia de los otorgantes no haya Notario, y los bienes aportados por los cónyuges no sean inmuebles ni excedan, en cuanto a su importe, de la suma de 2.500 pesetas, pues es inconcebible una clonación universal en la que el quantum de lo donado no exceda de dicha cifra. Aparte de que, según ha puesto de relieve la doctrina, las estipulaciones que no son puramente de Derecho de familia, sino también de sucesiones, no pueden beneficiarse de la forma extraordinaria prevista por el supuesto excepcional del artículo 1.324 C. c.8.
@III. El régimen- legal supletorio: la separación de bienes
Según el párrafo segundo del precepto objeto del presente comentario, a falta de contrato sobre los bienes -y se acaba de ver que esta ausencia de capítulos matrimoniales es el supuesto normal- se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de absoluta separación de bienes.
Con ello se viene a sancionar una tradición jurídica secular en nuestra tierra, puesto que es un punto realmente incontrovertido e incontrovertible la vigencia histórica en Mallorca del régimen de separación de bienes en todos los casos en que los cónyuges no hayan convenido en capitulaciones matrimoniales el establecimiento de un régimen económico matrimonial distinto. Posiblemente tal vigencia histórica esté doblemente fundamentada, pudiendo derivarse tanto de la influencia y aplicación del Derecho romano como de la propia legislación musulmana, coincidentes en este punto9.
Es curioso destacar que, incluso los más contumaces antiforalistas, han reconocido el arraigo del régimen de separación de bienes en las costumbres del matrimonio mallorquín, preconizando la conservación de dicho régimen como último vestigio del antiguo Derecho propio, que debía ser -a su juicio- sustituido y reemplazado por el Derecho de Castilla, sistematizado y compilado en el Código civil, y al que, erróneamente, se daba el nombre y consideración de Derecho común. Es presumible adivinar que me estoy refiriendo a nuestros jurisconsultos GUASP y SOCÍAS, quienes, formando parte de la comisión encargada de redactar el proyecto de Apéndice de 1903, elaboraron, por discrepar del voto de la mayoría, su «Voto particular», en el que, después de recordar el concepto que los Apéndices merecieron a un notable tratadista, al definirlos como «ecos de pasadas edades, condenados por su perpetua inmovilidad a ser silenciosos testigos de los progresos y adelantos jurídicos que produzca el fecundo e incesante movimiento del Derecho», terminan su exposición del siguiente modo: «En definitiva -dicen- nuestro voto particular se sintetiza y sus razonamientos se satisfacen declarándose vigente el Código civil sin más excepción foral que la de sustituir el apartado segundo del artículo 1.315 C. o, por el siguiente: a falta de contrato sobre los bienes, se entenderá en las Islas Baleares contraído el matrimonio bajo el régimen de absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que le pertenezcan, haciendo suyos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcional-mente al sostenimiento de las cargas del matrimonio10».
Existe, por tanto, un consenso histórico, doctrinal y jurisprudencial unánime en el sentido de afirmar como régimen del matrimonio mallorquín, a falta de capítulos matrimoniales, el de separación de bienes. De esta manera, adopta nuestro Derecho la solución hoy en día más generalizada en el Derecho comparado, pues el régimen de separación de bienes, además de ser, en casi todos los países, uno de los posibles regímenes convencionales por el que pueden optar los cónyuges, es el sistema legal supletorio en casi todos los países anglosajones, así como en- Chile, Israel, Grecia, Turquía y Japón, entre otros.
Es una cuestión que ha preocupado mucho a los expositores la comparación entre el sistema de separación de bienes y el de gananciales; y se ha acudido frecuentemente a dicha comparación para dirigir fuertes críticas contra la separación de bienes, diciéndose, así, que el régimen de separación de bienes favorece únicamente a la mujer que haya aportado al matrimonio un patrimonio que le permita vivir en base al mismo a la muerte de su esposo, y que no se compagina dicho régimen con la intrínseca naturaleza del matrimonio, en virtud del cual se viene a crear una especie de comunidad ni con las exigencias del orden familiar; por el contrario -siguen diciendo los detractores del régimen de separación-, la sociedad de gananciales es el sistema más perfecto, puesto que, desde un punto de vista filosófico, armoniza la propiedad particular de cada cónyuge con el patrimonio común, de la misma manera que sintetiza el respeto de la personalidad y fines individuales de los cónyuges con el reconocimiento de la mancomunidad creada por el matrimonio.
Es significativo que las críticas del sistema de separación de bienes -con las consiguientes apologías de la sociedad de gananciales- provengan exclusivamente de juristas de los territorios del Código civil, con lo cual sus afirmaciones no pueden por menos de mostrar un desconocimiento de la realidad que el régimen de separación de bienes comporta.
En realidad, no hay porqué establecer comparaciones entre uno y otro sistema. Los fenómenos jurídicos no son conceptos de laboratorio que se puedan estudiar fría y abstractamente, sino que, evidentemente, han de contemplarse y analizarse en base a su conexión con la realidad. Por ello, carece de sentido hacer un estudio comparativo entre uno y otro régimen económico matrimonial para llegar a la conclusión de que uno de ellos es superior al otro. Por el contrario, la cuestión ha de enfocarse sobre la base de contemplar la manera como cada uno de estos regímenes matrimoniales viene mostrando su adecuación e idoneidad para el cumplimiento de los fines económicos del matrimonio en un ámbito jurídico determinado; y, en este sentido, la conclusión es obvia: el régimen de separación de bienes entronca de manera evidente con las características primordiales del matrimonio y de la familia mallorquina, y lo mismo debe ocurrir, presumiblemente, respecto de la sociedad de gananciales en los territorios en que ha venido siendo dicha institución de general aplicación. Y ello avala ya de por sí, sin necesidad de ulteriores disquisiciones, la conveniencia de la perpetuación, en sus ámbitos respectivos, de cada uno de estos dos regímenes económico-matrimoniales.
Pero -sabido es- toda obra humana tiene defectos, y las instituciones jurídicas -como producto de los hombres que son- tiene, evidentemente, su lado favorable y desfavorable. El indiscutible arraigo de la separación de bienes en la Isla no puede hacer olvidar algunos de sus inconvenientes, por lo que creo que, para terminar la exposición de esta materia, se impone hacer un breve resumen de los aspectos positivos y negativos de la institución.
El régimen de separación de bienes tiene la primera y evidente ventaja de la simplicidad. Como señala claramente el artículo 4º de la Compilación, el matrimonio no supone la más pequeña limitación en la esfera patrimonial de cada uno de los cónyuges, reteniendo cada uno de ellos el dominio y administración de todos los bienes que le pertenezcan y haciendo suyos los frutos, y teniendo cada uno de los cónyuges, con relación a sus bienes propios, la plena facultad para ejecutar cuales quiera actos o negocios de adquisición, administración, enajenación, gravamen o disposición, y gozando de plena legitimación activa o pasiva para su gestión y defensa, sin necesidad de que en el ejercicio de tales facultades medie licencia, intervención o consentimiento del otro cónyuge.
Por el contrario, el régimen de gananciales es extraordinariamente complejo, dando lugar a muchos problemas tanto en vida de los cónyuges como a la disolución de la comunidad. Y ello es así porque, según pone de relieve CLAR GARAU, el régimen de gananciales es un cuerpo extraño dentro del sistema general del Código civil: la base esencial del Derecho común -sigue diciendo- es fundamentalmente romana y el sistema romano para la regulación de las relaciones económico conyugales es el de separación de bienes... En parte por este intrusismo en el sistema general y en parte por su propia complicada naturaleza, resulta que el sistema de gananciales es muy polémico y complejo: al poner en contacto el sistema de gananciales con la mayor parte de las instituciones saltan chispas y problemas, la mayor parte de las veces de muy difícil solución".
Por otra parte, armoniza el régimen de separación de bienes con las actuales corrientes del pensamiento coincidentes en afirmar la igualdad de las personas sin discriminación alguna por razón del sexo, y sin que el matrimonio lleve consigo limitación de ningún género. El que el régimen de separación de bienes sea ciertamente el generalizado en los países anglosajones, caracterizados precisamente por la posición prevalente de la esposa dentro de la vida familiar es, en este sentido, altamente significativo. Por el contrario, el régimen de gananciales, al establecer un patrimonio común formado por las adquisiciones a título oneroso durante el matrimonio, y conceder al marido las facultades de administración de dicho patrimonio (art. 1.412 C. c), deja en un poco airoso segundo plano a la mujer casada.
De cada día son más frecuentes, por otra parte, los casos en que los dos cónyuges trabajan fuera del hogar familiar; y, evidentemente, el sistema de separación de bienes armoniza mucho mejor que los gananciales con estos supuestos.
No hay que olvidar, de otro lado, que el propio artículo 4º de la Compilación cuida de establecer un sistema corrector del excesivo individualismo al que, en algunos casos, podría conducir el régimen de separación de bienes, estableciendo la obligación de ambos cónyuges de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio.
Junto a estos aspectos positivos que, por razones obvias, sólo se han podido esbozar, no deja de presentar el régimen de separación de bienes algunos inconvenientes, particularmente la ocasión que proporciona a los cónyuges de realizar actos en fraude de acreedores, escriturando, por ejemplo, a nombre de la esposa las adquisiciones de inmuebles que se vayan efectuando durante el matrimonio, con lo que, en principio, tales bienes quedan fuera de la responsabilidad patrimonial del marido que es, frecuentemente, quien se dedica al ejercicio del comercio, y, por tanto, quien aparece como único deudor ante sus acreedores. Este problema -que, ciertamente, constituye el único defecto importante del régimen de separación de bienes- va a ser objeto de consideración al tratar de los contratos entre cónyuges en el comentario al artículo 4º.
Por el contrario, no tiene, a mi juicio, la importancia que por parte de la doctrina se le han querido dar, algunos otros aspectos aparentemente negativos del régimen de separación de bienes, como son la supuesta falta de participación de la esposa en el patrimonio creado por los cónyuges en virtud de las adquisiciones efectuadas durante el matrimonio, y la posibilidad de que uno de los cónyuges realice actos abusivos respecto del otro.
Por lo que se refiere a los abusos que uno de los cónyuges pueda cometer respecto del otro (p. ej., escriturando a su nombre exclusivo una finca comprada con dinero común o del otro cónyuge, etc.), es lo cierto que estos abusos tanto pueden darse -como indica CLAR GARAU12 -en un régimen de separación de bienes como de gananciales, no siendo por tanto éste último régimen la panacea para evitarlos; antes al contrario, al conceder el régimen de gananciales a cada cónyuge participación sobre las adquisiciones que se verifiquen constante matrimonio, fomenta los matrimonios de interés, que constituyen, sin lugar a dudas, el caldo de cultivo adecuado para que se produzcan situaciones de abuso. En rigor, sólo la actitud precautoria y las medidas que, en defensa de sus intereses, adopte el cónyuge víctima del abuso podrán impedir -tanto en uno como en otro sistema- que se repitan en el futuro los desmanes del otro cónyuge.
Tampoco es cierto que la esposa no participe en las adquisiciones efectuadas por los cónyuges durante el matrimonio. La realidad práctica de nuestra contratación -y los Notarios de nuestra provincia podrían dar buena fe de ello- es que las compraventas de los pisos que constituyen el hogar familiar, o del chalet que ha de ser la vivienda de recreo, se suelen escriturar a nombre de los dos cónyuges, cuando no a nombre exclusivamente de la esposa. Como decía acertadamente PASCUAL GONZÁLEZ, si al final del matrimonio que pasara una liquidación, seguro que en la gran mayoría de casos no fuera la mujer la perjudicada13. Claro es que puede darse la excepción; pero tales supuestos -en que, por ejemplo, el marido escritura exclusivamente a su nombre todas las adquisiciones verificadas constante matrimonio-, no son sino reconocibles en los casos de matrimonios desavenidos, y, por tanto, de frecuencia aún escasa. Y, en todo caso, tampoco el régimen de gananciales es la posible panacea para evitar estos supuestos, ya que, entonces, se acude a las escrituraciones a nombre de testaferros, cuando no a favor de la persona con la que el cónyuge sostiene relaciones ilícitas.
En definitiva, el régimen de separación de bienes pervive en nuestro ámbito jurídico a plena satisfacción de todos. Un argumento de su arraigo en nuestra colectividad nos lo da el que, en casi ningún caso, los cónyuges establecen, mediante capitulaciones matrimoniales, otro régimen económico matrimonial distinto del de separación. Por el contrario, si hoy en día, en méritos de la posibilidad de modificar constante matrimonio el régimen económico matrimonial, se acude a las capitulaciones es precisamente para pactar los cónyuges no mallorquines el régimen de separación de bienes. Ello da idea del arraigo del sistema en nuestra mentalidad jurídica y de sus innegables aspectos positivos.
@IV. La presunción de copropiedad de los bienes que no resultan privativos de cada cónyuge
@@1. La presunción de copropiedad como sustitutivo de la presunción muciana.
Si en los dos párrafos del precepto que vengo comentando se sanciona la doctrina tradicional, en cuanto a la libertad de estipulación del régimen económico matrimonial y a la consideración de la separación de bienes como sistema legal supletorio, al entrarse en el párrafo tercero de dicho precepto se rompe resueltamente con la tradición y aparece una figura de creación totalmente nueva, sin precedentes de ninguna clase en nuestras costumbres jurídicas, y que no tan sólo no armoniza en modo alguno con el sistema de separación de bienes, sino que -más aún- almacena la suficiente carga explosiva para dejar sin efecto el propio sistema de separación de bienes, según se desprende, precisamente, de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en que se contempla el juego de la presunción de copropiedad en cuestión.
Ciertamente, la institución tradicional en nuestro Derecho conforme a la cual se efectuaba la imputación a cada cónyuge de los bienes que se adquirían constante matrimonio era la presunción muciana, de indudable vigencia en nuestras costumbres jurídicas, por propia sanción de la jurisprudencia y de la comunis opinio doctrinal14.
Dicha presunción tiene su base en el texto de Pomponio obrante al número 51, título I, libro XXIV del Dígesto, del siguiente tenor literal:
«Dice Quinto Mucio que cuando vino a controversia de donde haya ido a poder de la mujer alguna cosa, es más verdadero y honesto que lo que no se demuestre de donde lo tenga, se considere que fue a poder de ella de su marido, o de quien bajo la potestad de él estuviese. Pero parece que Quinto Mucio aprobó esto para evitar respecto de la mujer una torpe ganancia»15.
Es una curiosa constante de las fuentes romanas la preocupación de velar por la honestidad de la mujer, de la que es fiel reflejo la presunción dimanante del texto expuesto, como lo son también las prohibiciones de afianzamiento recogidas en el Senadoconsulto Veleyano.
La institución pasó a los sistemas jurídicos basados en el Derecho romano, y, consiguientemente, al Derecho catalán y al balear, operando como una presunción iuris tantum, según la cual los bienes de la mujer cuya procedencia no puede justificar se presume que son donaciones del marido, entendiéndose también que las compras llevadas a cabo por la mujer durante el matrimonio se consideran verificadas con dinero del marido.
Claro está que la presunción tenía un evidente carácter iuris tantum, y, por lo tanto, acreditado que la esposa adquirió los bienes de que se trate de otro modo distinto del supuesto por la presunción, deja la misma de surtir efecto.
Lógicamente, la presunción muciana tiene que ponerse en conexión con la prohibición de donaciones entre cónyuges, vigente en Cataluña y en Mallorca a consecuencia de la doctrina romana sancionadora de dicha prohibición, convirtiéndose así la institución en una espada de Damocles pendiente siempre sobre el patrimonio de la mujer casada.
La doctrina se había venido demostrando en contra de la subsistencia de la institución. Para Pelayo Hore16 se trata de una institución no querida por el pueblo, y Para Martín razona que el fundamento romano de la institución ha perdido su eficacia, dado que la drástica sumisión de la mujer romana a la «manus» del marido y lo insólito de que, en aquella época, tuviera una actividad distinta a la del hogar -y que, por tanto, tuviera fuentes de ingresos propios-daban pie a presumir que todos aquellos bienes de procedencia inacreditada provinieran de donaciones del marido lo cual, con palabras de Scaevola, era más verdadero y más honesto que presumir otro origen más ilícito17. Por todo ello, buena parte de la doctrina catalana se inclina resueltamente por preconizar la desaparición de la institución. De este modo -dice para Martín- la presunción muciana hoy en día, además de carecer de fundamento y no estar en consonancia con las circunstancias de la familia moderna, supone una importante merma a la capacidad de obrar de la esposa, al colocar a todo su patrimonio en una auténtica situación de inseguridad18. Además, con sólo analizar los términos en que la presunción muciana viene expresada, resulta claramente ostensible que la misma es vejatoria para la mujer, como si estuviéramos aún en los lejanos y ya superados tiempos en que la esposa es incapaz de trabajar y de procurarse por sí misma la satisfacción de sus necesidades vitales.
Por cuanto antecede, hay que poner en el haber de los redactores de nuestra Compilación el que hayan decidido prescindir de la institución que nos ocupa; y, en efecto, leemos en la Exposición de Motivos de la Compilación que «se suprime, decididamente, la discutida presunción muciana, confiando la protección de los acreedores y legitimarios a las acciones normales de simulación del derecho común»19.
Sin embargo, la desaparición de la presunción muciana nos sitúa ante un doble problema: de una parte se hace preciso someter a revisión crítica la anómala presunción de copropiedad que ha venido a sustituirla, y, de otra parte, hay que afrontar la espinosa cuestión del fraude de acreedores que se comete comúnmente mediante encubiertas donaciones entre cónyuges, analizando si la ¡desaparición de la presunción muciana ha supuesto un grave lastre para la lucha contra dicho fraude: dejando la exposición de esta segunda cuestión para el comentario al artículo 4º, el cual regula la contratación entre cónyuges, me corresponde ahora pasar a hacer referencia a la presunción de copropiedad que, con tanta ligereza como imprevisión, viene a ocupar dentro de nuestro Derecho el lugar de la presunción muciana.
@@2) Ámbito y alcance de la presunción de copropiedad. Examen de la jurisprudencia del tribunal supremo sobre la materia. Conclusiones críticas.
Si es, ciertamente, de aplaudir -a mi juicio- la extirpación que los redactores de la Compilación realizaron de la presunción muciana, ya no resulta realmente tan plausible que se creyeran en la obligación de buscar un régimen sustitutivo de la misma, y, por este camino, es ya francamente de lamentar que se sacaran de la manga -la ausencia total de precedentes me permite hablar de esta forma- una híbrida presunción de copropiedad que desafina tremendamente con el contexto de un régimen de absoluta (recordemos que tal es el adjetivo empleado por el párr. 2º del art. 3º. Compilación), separación de bienes.
En efecto, sin tener en cuenta que estamos en un sistema de separación de bienes, en el que cada cónyuge conserva el dominio y administración de los que le son propios, sin injerencias de ninguno de los cónyuges en el patrimonio de su consorte, el párrafo 3 del artículo 3º de nuestra Compilación sienta una presunción exactamente igual a la señalada por el C. c. en el artículo 1.407, al decir que se reputarán gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Evidentemente, la presunción de ganancialidad o proindivisión en un sistema de separación de bienes es una incongruencia. Precisamente PASCUAL GONZÁLEZ, comentando la presunción del artículo 1.407 C. c. decía literalmente que «esta presunción no es aplicable a Mallorca, donde, como es sabido, no existe sociedad legal de gananciales» 20. Cual no sería, pues, su sorpresa al observar cómo la presunción en cuestión había sido introducida dentro de nuestra Compilación.
Seguramente, en la mentalidad de los redactores de la Compilación el precepto tenía un ámbito limitado, referido tan sólo a los bienes muebles obrante en el domicilio conyugal. En el Derecho italiano existe una presunción de condominio relativa a los muebles del matrimonio, e incluso dentro del sistema de nuestro Código civil puede considerarse que la posesión que sobre dichos bienes muebles detentan los cónyuges, les convierte en copropietarios de los mismos en base a lo dispuesto por el artículo 464 C. c. En este sentido, el precepto puede tener una cierta utilidad, particularmente cuando se trate de liquidar herencias. Es muy natural, por tanto que al preguntarse la doctrina, ¿a qué clase de bienes puede referirse la presunción?, se responda que parece muy difícil que pueda la misma aplicarse a los inmuebles y a los títulos - valores, así como a todos aquellos muebles cuya adquisición se documente o se inscriba en algún registro, quedando excluido también el dinero depositado en los bancos y entidades análogas; y llegándose a la conclusión de que, posiblemente, no se puedan incluir más que algunos elementos del ajuar doméstico 21.
Que tal era el propósito que guió a los redactores de la Compilación al establecer la presunción de copropiedad parece deducirse del significativo hecho de que en la exposición de motivos no se haga referencia alguna a tan importante particular, lo cual prueba que para los mismos, la innovación tenía un alcance muy limitado. Es más; tampoco puede decirse que el «leiv motiv» de la presunción fuera la protección de acreedores y legitimarios burlados por las adquisiciones a nombre de uno u otro cónyuge exclusivamente, pues, expresamente, se dice en la exposición de motivos, y tras mencionar la supresión de la presunción muciana, que la protección de los acreedores y legitimarios queda confiada a las acciones de simulación del Derecho común. Por lo tanto no puede tratarse de justificar el precepto diciendo que el mismo sale en defensa de los legitimarios o acreedores defraudados, por establecer a su favor la presunción de copropiedad de ambos cónyuges respecto de los bienes que no resulten privativos de cada uno de ellos.
Desgraciadamente, lo que no previeron nuestros Compiladores es que la presunción de que estamos tratando se convertiría en una puerta falsa que permitiría la introducción solapada del régimen de gananciales en nuestro sistema económico matrimonial. En realidad, ésta es la conclusión que hay que deducir de la interpretación que ha dado el Tribunal Supremo al precepto de que estoy tratando, y desgraciadamente, tal interpretación hoy ya es doctrina legal, pues se apoya en dos sentencias coincidentes. No en balde advertía CLAR GARAU que la reiteración en la aplicación de la equivocada doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 noviembre 1965 -la primera de las dos sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal en contemplación de la materia -nos obligaría a entonar el réquiem por la muerte del régimen foral de separación de bienes. Por una de estas negras casualidades -sigue diciendo dicho autor- la fecha de la sentencia es el 2 de noviembre. ¡Día de Difuntos! 22.
El Tribunal Supremo se ha ocupado de la presunción del artículo 3º párrafo 3 en dos sentencias: una de 2 noviembre 1965 y la otra de 2 marzo 1977. Apresurémonos a decir que tales sentencias son, a mi juicio, correctas, pues nuestro más alto Tribunal no hace sino interpretar al pie de la letra lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 3º. Es mi parecer el de que quienes han fallado en esta cuestión han sido nuestros compiladores y no el Tribunal Supremo, al no prever aquellos las posibles consecuencias de la nueva presunción introducida.
La primera de dichas sentencias contempla un supuesto sobre nulidad de matrimonio contraído en Tánger por mallorquín con extranjera, amén de otros pronunciamientos económicos derivados de dicha nulidad. Se decretó la nulidad del matrimonio en cuestión habiendo actuado de buena fe la esposa y de mala fe el marido, declarando ser bienes comunes del matrimonio la casa comprada durante el mismo, condenando al esposo a transferir dicha casa a la esposa por considerarse a aquel culpable de la nulidad del matrimonio, perdiendo por tanto el derecho a su mitad de gananciales, y conteniendo la sentencia otros pronunciamientos indemnizatorios por daños morales causados a la esposa y otros conceptos. Para los efectos que aquí nos interesan es de observar que la casa que constituía el domicilio conyugal había sido comprada exclusivamente por el marido mediante escritura pública e inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, más, como la sentencia de instancia -dice el Tribunal Supremo- da como hecho probado que el marido carecía de toda clase de bienes y que no los ha adquirido por herencia, y esta declaración no ha sido combatida por el único cauce adecuado para ello, es evidente que la casa en cuestión no puede estimarse comprendida en ninguno de los casos que señala el artículo 1396 para reputarse bien propio de ninguno de los cónyuges, al no haber probado el marido la adquisición privativa del dinero importe del precio de la compra, y como consecuencia, y en principio, deberá ser estimada como del matrimonio con arreglo al párrafo 3 del artículo 3º de la Compilación de Derecho civil especial de Baleares, y de acuerdo con ello, procede casar y anular en tal extremo la sentencia recurrida, máximo en el caso presente en que del conjunto de lo actuado se desprende que todos los bienes que contaba el matrimonio pertenecían a la mujer, y, de no ser por la presunción legal antes expuesta, se llegaría a reputar la finca en cuestión como comprada con dinero de la esposa, y, por tanto, bien privativo de ella.
Meditando sobre dicha sentencia, parece ser que se contemplaba en ella una actuación abusiva del esposo que escrituró a su exclusivo nombre la casa que constituía el domicilio conyugal, comprada mediante dinero de la esposa. No es extraño en absoluto que el Juzgador dejara sin efecto la maniobra del marido, haciendo uso de uno de los preceptos de nuestra Compilación.
La sentencia de 2 marzo 1977 contempla un juicio de testamentaria interpuesto por el cónyuge viudo, y su ulterior reclamación contra el cuaderno particional redactado por el contador-dirimente, por entender el cónyuge viudo, que el matrimonio se había contraído bajo el régimen de gananciales y no de separación de bienes -tesis ésta del Contador-partidor-, y corresponderle por tanto, por disolución de la comunidad de gananciales, la mitad de los mismos. En rigor, el «leiv motiv» del litigio consistió en cuestiones de vecindad civil que no viene al caso exponer, pero sí hay que hacer mención del último considerando de la sentencia en el que, tras haberse remachado en los considerandos anteriores que el matrimonio se contrajo bajo el régimen de gananciales, se dice que, aunque a efectos polémicos pudiera admitirse la procedencia de cualquiera de los tres motivos del recurso (y, por tanto, que el régimen económico matrimonial era de separación de bienes), aún en semejante supuesto tampoco podría desembocarse en una sentencia totalmente absolutoria, pues entonces tendría que prosperar la pretensión subsidiaria de la demanda -que había admitido la sentencia de primer grado- porque, alegado en ella y justificado con los documentos que la acompañaban, que todos los bienes inventariados fueron adquiridos a título oneroso, por el cónyuge viudo constante matrimonio, y sin acreditarse que k> hubieran sido con capital propio de él, tendrían que ser calificados como comunes de ambos cónyuges a repartir por mitad entre ellos, como la dicha sentencia de primer grado disponía.
Es decir: según el criterio de nuestro más alto Tribunal, ninguna significación tiene la inscripción a nombre de uno u otro cónyuge ni la adquisición exclusiva de los bienes, sino que se parte de una presunción de comunidad que sólo, al parecer, puede quedar desvirtuada mediante la prueba de haberse adquirido dichos bienes con capital propio de uno u otro cónyuge.
Evidentemente tal presunción legal de comunidad pugna con la misma esencia del régimen de separación de bienes, resultando un cuerpo extraño en nuestra legislación y una total incongruencia con lo dispuesto en el propio artículo 3º al consagrar como sistema legal supletorio el régimen de separación de bienes, así como con el artículo 4º que sanciona los efectos del mismo.
Por tanto, es de la mayor evidencia que la presunción de comunidad tiene que desaparecer de nuestra Compilación; ya que, de otra parte, el motivo en cuya contemplación, al parecer, fue introducida -la atribución a los dos cónyuges de una copropiedad sobre los muebles integrantes del ajuar doméstico en los casos de no acreditarse la exclusiva pertenencia de uno u otro cónyuge- no es en absoluto preocupante, pues, esta misma copropiedad puede perfectamente derivarse de la posesión compartida de los mismos, de acuerdo con los preceptos que regulan la posesión y, especialmente, el artículo 464 C. c.
@@3) La problemática surgida de la presunción de copropiedad. Sucinta exposición de la misma.
Estando en la actualidad en trance de próxima revisión el texto de nuestra Compilación, puede decirse que es aspiración de la totalidad de autores que han tratado esta materia de que me vengo ocupando la desaparición de la presunción de copropiedad del párrafo tercero del artículo 3º. Tal es la conclusión a que llegó, por otra parte, la comisión revisora de la Compilación creada a iniciativa del Colegio de Abogados de Baleares, y en virtud de acuerdo de la Junta general del mismo celebrada en fecha 22 de junio de 1972 23. Dicha Comisión, verdaderamente representativa en cuanto participaban en ella los diferentes estamentos jurídicos de la Isla, acordó la supresión de la presunción de copropiedad de que se está tratando, al constituir un elemento perturbador del normal desenvolvimiento del régimen de separación de bienes, y al ser, de otra parte, y por las razones arriba indicadas, totalmente innecesaria en cuanto al limitado alcance para el que se instituyó.
Estando próxima, pues, según parece, la desaparición de la presunción de copropiedad de nuestro texto compilado, ello me exime de exponer con el debido detalle la problemática susceptible de surgir en torno a la misma, tanto más si se tiene en cuenta que dicha problemática forzosamente será compleja dado el hecho de pugnar dicha copropiedad con el régimen normal de separación de bienes, por ser un cuerpo extraño incrustado en el mismo.
CLAR GARAU ha estudiado diferentes aspectos de la presunción de copropiedad de que se viene tratando, planteándose los principales problemas que dicha copropiedad puede suscitar; y así, estudia la cuestión del tipo de comunidad de que se trata -dado que el considerarla comunidad romana por cuotas o comunidad germánica en mano común llevaría consigo la aplicación a dicha comunidad de las normas del condominio ordinario del Código civil o de las del régimen de gananciales-, del momento en que se produce la comunidad -estudiando si ello tiene lugar al adquirirse el bien, o, por el contrario, al extinguirse el matrimonio y tener que liquidarse la sociedad conyugal-, de los bienes a los que se extiende cuestión ésta a la que se ha hecho ya referencia, y, amén de otros puntos de menor importancia, a los problemas que suscita la disposición y administración de dichos bienes, y a la responsabilidad que sobre los mismos gravita 24.
A mi juicio, hay que enfocar el problema partiendo de la base de que la Compilación no crea una especial comunidad de bienes de los cónyuges, sino que se limita a establecer una presunción. Estamos, pues, más ante una norma procesal que ante un precepto sustantivo. O, dicho con otras palabras, la presunción del párrafo 3º del artículo 3º tiene como normal destinatario a los jueces y tribunales más que a los propios esposos. Constituye una norma que viene en auxilio de la decisión del Juzgador si no resulta suficientemente acreditado -en base a las probanzas del litigio- que los bienes suscitadores del conflicto son propiedad privativa de uno u otro cónyuge.
Y, partiendo de este planteamiento, se llega fácilmente a la conclusión de que la abrumadora problemática que plantea el precepto es más teórica que práctica, ya que no se trata de regular y prever las vicisitudes futuras de una comunidad, sino de deducir, a posteriori, que existió dicha comunidad en cuanto a unos bienes concretos respecto de los cuales no puede acreditarse la pertenencia exclusiva a uno u otro cónyuge. Los supuestos de hecho que dieron base a las dos sentencias anteriormente estudiadas son, ciertamente, expresivos: en ambos casos se hace entrar en juego la presunción de copropiedad cuando ya el matrimonio ha quedado extinguido y se está procediendo a la liquidación patrimonial del mismo.
Aparte de ello, hay que recordar que el Derecho no suele ser campo abonado para las verdades absolutas y compartimentos estancos, sino que, por el contrario, en su adecuación a la realidad, se adapta a las circunstancias -a veces contradictorias- de la misma. Por ello, no es extraño que -cual se ha apuntado antes- en los regímenes de separación haya adquisiciones proindiviso y bienes comunes de ambos cónyuges. Precisamente, decía líneas atrás que, como elemento corrector del sistema de separación de bienes, y para hacer a la esposa partícipe de las ganancias del marido, es muy frecuente escriturar a nombre de ambos la vivienda que ha de constituir el hogar conyugal, e incluso, a veces, la segunda vivienda o chalet de recreo. Es obvio que tanto en estos condominios, como también en los supuestos en que la comunidad resulte del juego de la presunción de que se viene tratando, estamos, en principio, ante un condominio ordinario regido por el artículo 392 y siguientes del Código civil25. Pero debiéndose hacer en seguida una importante matización; hay que tener en cuenta que estos bienes copropiedad de ambos cónyuges están afectos a la obligación que sobre cada uno de ellos recae de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio (art. 4º, párr. 1º. Comp.). Y esta especial afección puede tener, a mi juicio, tal importancia que haga ceder y dejar sin efecto algunos de los criterios y reglas reguladoras del condominio ordinario. Así, piénsese en el supuesto de que uno de los cónyuges enajena o constituye gravamen -con la explícita oposición de su consorte- sobre su participación en la propiedad indivisa de la vivienda que constituye el hogar familiar; o enajena, a pesar de tal oposición, alguno de los bienes muebles o electrodomésticos del mismo, o solicita sin más la división de la vivienda común. ¿Son realmente ejercitables tales derechos por parte de cada cónyuge, o, por el contrario, hay que entender que la actuación de los mismos viene limitada por la obligación legal que sobre ellos pesa de contribuir a las cargas del matrimonio? Tal vez no sería posible conseguir la declaración de nulidad de los actos de cesión o gravamen de la participación indivisa sobre alguno de los bienes comunes otorgados por uno de los cónyuges, sin consentimiento del otro, en favor de un tercero, en caso de haber éste obrado de, buena fe; mas, por el contrario, sí se derivaría tal nulidad del hecho de haber existido connivencia con este tercero para realizar tal otorgamiento con propósitos defraudatorios del patrimonio familiar. Pudiéndose añadir que difícilmente se concibe la buena fe en que quien adquiere una participación indivisa de un inmueble familiar o constituye hipoteca a su favor sobre la misma en las condiciones antedichas. Y, es obvio, además que, en todos los supuestos de enajenación de la participación indivisa de uno de los cónyuges sobre estos bienes comunes tendría el otro cónyuge el derecho de retracto derivado del artículo 1.522 C. c. Y de otra parte, no me parece factible que pueda ninguno de los cónyuges ejercitar la facultad de división de un bien cuya propiedad comparte con su consorte, cuando esté bien constituya un elemento esencial para el desenvolvimiento de la familia, cual ocurriría en caso de pretenderse la división de la vivienda que constituye el hogar familiar. Ciertamente, la obligación legal que sobre ellos pesa de contribuir al sostenimiento de la familia puede interpretarse, a mi juicio, con la suficiente amplitud para llegar a tales conclusiones.
@Bibliografía.
Son particularmente interesantes en la materia Pascual González, Derecho civil de Mallorca,Palma, 1951; Clar Garau. Régimen matrimonial de separación de bienes en el Derecho foral balear, publicado en «Jornada de Derecho foral, en homenaje al Ilustre Letrado Félix Pons y Marqués, Palma 1973; Clar Garau, De nuevo sobre el régimen de separación de bienes, publicado en «Boletín informativo del Colegio de Abogados», año 1973; Ripoll y Palou, Memoria sobre las instituciones del Derecho civil de Baleares, Palma 1885; Salva, Derecho de familia en Mallorca, Palma 1918; Mascaró y Alberty. Derecho foral de Mallorca, Palma 1904; Guasp y Socias, Voto particular, Palma 1936; Pons y Marqués, Derecho civil de Mallorca, publicado en «Nueva Enciclopedia Jurídica», Barcelona 1950; Verger Garau, Innovaciones introducidas en el Derecho civil especial de Baleares por la reciente Compilación «Rev. de Derecho notarial» enero-marzo 1962; Clar Garau, La Compilación del Derecho civil especial de Baleares, publicado en «Estudios de Derecho privado» edición Madrid 1962; Noguera Roig. Panorámica del Derecho foral, publicado en «Jornada de Derecho foral» en homenaje al Ilustre Letrado Félix Pons y Marqués, Palma 1973; Hernández-Canut y Escrivá, La Compilación del Derecho civil especial de Baleares, Anuario de Derecho civil 1961; Subías Feliu, Compilación del Derecho civil especial de Baleares, publicado en «Rev. general de legislación y jurisprudencia», tomo 210, pág. 1.961; y Masot MIQUEL, El régimen económico matrimonial en la Compilación del Derecho civil especial de Baleares, «Revista TEMIS, Zaragoza 1962.
Igualmente pueden verse Pelayo Hore, La presunción muciana, publicado en «Rev. general de Legislación y Jurisprudencia», 1961; Para Martin. La presunción muciana en el Derecho civil de Cataluña, «Estudios jurídicos sobre la mujer catalana, Barcelona 1971; Delgado Echevarría, El régimen matrimonial de separación de bienes en Cataluña, Madrid 1974; Lacruz-Albaladejo, Derecho de familia. El matrimonio y su economía, Barcelona 1963; Lacruz, El nuevo Derecho civil de la mujer casada, Madrid 1975; Puig Salellas. Notas sobre la autonomía patrimonial de la mujer casada en la Compilación catalana, publicado en «Estudios jurídicos sobre la mujer catalana», Barcelona 1971; Lalinde, La dote y sus privilegios en el Derecho catalán según el orden de la compilación vigente, Barcelona 1962; Roca Trías, Responsabilidad de los bienes parafernales, en «Estudios jurídicos sobre la mujer catalana», Barcelona 1971; Herrero García, Contratos onerosos entre cónyuges. Salamanca 1976; Pintó Ruiz, Los bienes puestos a nombre de la mujer en el Derecho civil de Cataluña, publicado también en «Estudios jurídicos sobre la mujer catalana», Barcelona 1971; Villavicencio, Fianza e intersección de ¡a mujer casada en favor de su marido, y Badosa Coll, La intersecesión de la mujer casada catalana a favor de su marido, publicados ambos en «Estudios jurídicos sobre la mujer catalana, Barcelona 1971; Broca y Amell, Instituciones del Derecho civil catalán vigente, Barcelona 1880; Borrel y Soler. Derecho civil vigente en Cataluña, Barcelona 1944; Faus y Condomines, Compilación del Derecho civil de Cataluña, Barcelona 1960; Fernández Cabaleiro; El régimen económico matrimonial legal en Europa, Madrid 1969; Figa Faura, Manual de Derecho civil catalán, Barcelona 1961; García Garrido. Ius uxorium. El régimen patrimonial de la mujer casada en Derecho romano, Roma - Madrid 1958; Lacruz Berdejo, Dote, publicado en «Nueva Enciclopedia jurídica Seix»; Maspons, Nosfro Dret familiar, Barcelona 1907; Nart, El régimen matrimonial de separación de bienes, «Rev. de Derecho privado» 1951; Puig Brutau, Fundamentos de Derecho civil. El matrimonio y el régimen matrimonial de bienes, tomo IV, vol. I, Barcelona 1967; y Puig Peña, Tratado de Derecho civil español, tomo II, vol. I, Madrid 1947.
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